Objetivos:
Propone la concertación minera entre las autoridades municipales, las autoridades del nivel nacional y la comunidad a través de una audiencia pública para que lleguen a un acuerdo de cuáles son las áreas en las que se proyecte realizar actividades de exploración y explotación minera y de hidrocarburos. Esto con el fin de evitar consultas populares y que las áreas concertadas donde se puede hacer actividades mineras y de hidrocarburos y las zonas excluidas dentro del Plan de ordenamiento territorial.
¿Porque es importante?
La concertación minera y de hidrocarburos permitirá llegar a acuerdos entre las autoridades nacionales y locales sobre la delimitación y declaración de las zonas en las que se habilite la realización de actividades extractivas.
Para evitar que se proyecten actividades de extracción en zonas de alto valor ecológico.
Cada vez son mayores los conflictos por acceso a los recursos naturales a lo largo del territorio nacional ocasionados por diversas causas, como la imposición unilateral de una actividad productiva, la autorización de exploración y de explotación minera no concertada con las autoridades locales, conflictos por el uso de la tierra, conflictos con la industria, problemas con la gestión del agua, construcción de infraestructura, entre otras actividades que resultan incompatibles con el uso sostenible de territorio y la conservación de la biodiversidad.
En el país se están presentando tensiones en materia de minería y de hidrocarburos porque, por un lado, están los principios constitucionales y por el otro, los vacíos jurídicos frente a la forma de dirimir los conflictos cuando se cruzan las competencias de las autoridades municipales y las que tienen las entidades del orden nacional.
¿Cuáles son las tres (3) propuestas para lograr la Concertación Minera y de Hidrocarburos?
Propone la modificación del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 sobre las instancias de concertación y consulta de los planes de ordenamiento territorial, con el objeto que la definición sobre zonas habilitadas para el desarrollo de actividades mineras se dé desde el mismo plan de ordenamiento territorial por tratarse del instrumento básico de ordenación del territorio.
Se plantea que el mismo tiempo que tienen las autoridades ambientales o la Corporación Autónoma Regional correspondiente para el análisis del componente ambiental del Plan de Ordenamiento Territorial sea el tiempo que tiene la Autoridad Nacional de Minería o el Ministerio de Minas y Energía para realizar la concertación minera con las autoridades municipales.
Por tratarse de una materia objeto de reserva de ley orgánica, esto es, la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales, como lo consagra el artículo 151 de la Constitución excede el propósito del presente proyecto de ley entrar en el detalle de la concertación minera. Sin embargo, si consagra los lineamientos y la necesidad de que ésta esté contenida en el plan de ordenamiento territorial para que se logre dirimir la tensión por la Corte Constitucional entre el principio de Estado unitario y la disposición constitucional según la cual los recursos naturales no renovables que se encuentran en el subsuelo son propiedad del Estado y el principio de autonomía territorial según el cual los concejos municipales tienen la competencia para reglamentar los usos del suelo. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, cualquier intervención en el subsuelo tiene el potencial de afectar la vocación del suelo y en ese sentido debe lograrse la armonía entre ambas, especialmente en los procesos de autorización minera y de hidrocarburos.
¿Por qué planteamos el Proyecto de Ley?
La Autoridad Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, enviará la información geológico-minera disponible del municipio a la autoridad ambiental correspondiente para que ésta defina las zonas excluibles de la actividad de exploración y explotación minera y de hidrocarburos con base en los determinantes de los planes de ordenamiento territorial en materia ambiental, que constituyen normas de superior jerarquía.
La Autoridad Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o el Ministerio de Minas y Energía, según el caso enviará la información geológico-minera disponible al alcalde. El alcalde concertará y aprobará de forma conjunta con la Autoridad Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, la delimitación y declaración de las zonas en las que se habilita la autorización de actividades de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, en su jurisdicción, que serán incluidas en el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial. El proceso de concertación minera y de hidrocarburos durará 30 días y en este se dará estricto cumplimiento a los determinantes de los planes de ordenamiento territorial en materia ambiental, que constituyen normas de superior jerarquía, contenidos en la Ley 99 de 1993 y en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
¿Qué leyes modifica?
- Modificar el artículo 24 de la Ley 388 de 1997.
- Adicionar el artículo 17- a) a la Ley 388 de 1997
- Adicionar el numeral 5 al artículo 28 de la Ley 388 de 1997
- La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.