La concertación minera y de hidrocarburos permitirá llegar a acuerdos entre las autoridades nacionales y locales sobre la delimitación y declaración de las zonas en las que se habilite la realización de actividades extractivas, para evitar que se proyecten actividades de extracción en zonas de alto valor ecológico.
Cada vez son mayores los conflictos por acceso a los recursos naturales a lo largo del territorio nacional ocasionados por diversas causas, como la imposición unilateral de una actividad productiva, la autorización de exploración y de explotación minera no concertada con las autoridades locales, conflictos por el uso de la tierra, conflictos con la industria, problemas con la gestión del agua, construcción de infraestructura, entre otras actividades que resultan incompatibles con el uso sostenible de territorio y la conservación de la biodiversidad. Según el Atlas Global de Justicia Ambiental, Colombia es el segundo país con más conflictos ambientales en el mundo, figura con 72 casos, sólo por debajo de India que registró 112 conflictos. Esta base de datos clasifica en 10 problemáticas principales (extracción minera, gestión del gasto, conflictos por la tierra, conservación de la biodiversidad, conflictos con la industria, turismo, gestión del agua, construcción, infraestructura y medio ambiente, conflictos de energía fósil y biomasa).
En el país se están presentando tensiones en materia de minería y de hidrocarburos porque, por un lado, están los principios constitucionales y por el otro, los vacíos jurídicos frente a la forma de dirimir los conflictos cuando se cruzan las competencias de las autoridades municipales y las que tienen las entidades del orden nacional.
¿Por qué planteamos el Proyecto de Ley?
- Propone la modificación del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 con el objeto que la definición sobre zonas habilitadas para el desarrollo de actividades mineras se dé desde el mismo plan de ordenamiento territorial por tratarse del instrumento básico de ordenación del territorio.
- Se plantea que el mismo tiempo que tienen las autoridades ambientales o la Corporación Autónoma Regional correspondiente para el análisis del componente ambiental del Plan de Ordenamiento Territorial sea el tiempo que tiene la Autoridad Nacional de Minería o el Ministerio de Minas y Energía para realizar la concertación minera con las autoridades municipales.
- Por tratarse de una materia objeto de reserva de ley orgánica, esto es, la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales, como lo consagra el artículo 151 de la Constitución excede el propósito del presente proyecto de ley entrar en el detalle de la concertación minera. Sin embargo, si consagra los lineamientos y la necesidad de que ésta esté contenida en el plan de ordenamiento territorial para que se logre dirimir la tensión por la Corte Constitucional entre el principio de Estado unitario y la disposición constitucional según la cual los recursos naturales no renovables que se encuentran en el subsuelo son propiedad del Estado y el principio de autonomía territorial según el cual los concejos municipales tienen la competencia para reglamentar los usos del suelo. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, cualquier intervención en el subsuelo tiene el potencial de afectar la vocación del suelo y en ese sentido debe lograrse la armonía entre ambas, especialmente en los procesos de autorización minera y de hidrocarburos.
¿Qué leyes modifica?
- Modificar el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 (Instancias Concertación y Consulta).
- Adicionar el artículo 17- a) a la Ley 388 de 1997 (Componente General POT).
- Adicionar el numeral 6 al artículo 28 de la Ley 388 de 1997 (Revisión de POT)
- La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
En que consiste el proyecto de ley
Está compuesto por cinco artículos, que pueden resumirse de la siguiente manera:
- Se propone la consagración de un principio de concertación minera y de hidrocarburos entre las autoridades municipales y las autoridades del nivel nacional sobre la delimitación y declaración de las zonas en las que se habilita la realización de actividades de exploración y explotación minera y de hidrocarburos en el municipio o distrito. Dicha concertación será obligatoria en todos los casos.
- Se propone la modificación del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 sobre las instancias de concertación y consulta de los planes de ordenamiento territorial. Se propone que la definición sobre zonas habilitadas para el desarrollo de actividades mineras se dé desde el mismo Plan De Ordenamiento Territorial por tratarse del instrumento básico para ordenar el territorio. En este sentido, se propone la adición de un numeral según el cual la Autoridad Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o el Ministerio de Minas y Energía envíen la información geológico-minera disponible del municipio y la propuesta de áreas destinadas a la exploración minero energética a la autoridad ambiental correspondiente para que esta defina las zonas excluibles de la actividad de exploración y explotación minera y de hidrocarburos.
- Una vez la ANM, la ANH o el Ministerio de Minas y Energía según el caso envían la información geológico-minera al municipio, el alcalde concertará de forma conjunta con la autoridad nacional correspondiente, la delimitación y declaración de las zonas en las que se habilita la autorización de actividades de exploración y explotación minera y de hidrocarburos en su jurisdicción. El proyecto de ley orgánica prevé que el proceso de concertación dure 30 días y que dé estricto cumplimiento a los planes de ordenamiento territorial.
- Después del proceso de concertación minera entre las autoridades locales y ambientales, el Consejo Territorial de Planeación tendrá 15 días hábiles para convocar y realizar una Audiencia Pública para la concertación de las áreas en las que se proyecte realizar actividades de exploración y explotación minera y de hidrocarburos. A ésta audiencia se deberá convocar el alcalde, a los concejales, las autoridades ambientales, la ciudadanía, la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Dentro de los siguiente 5 días, el Consejo Territorial de Planeación expedirá un concepto de conveniencia que será vinculantes y deberá ser incluido por el alcalde en el POT sobre las áreas donde se podrá realizar actividades mineras y de hidrocarburos
- El siguiente paso consiste en que la concertación minera y de hidrocarburos pase a la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente para la concertación en temas ambientales que prevé la ley actualmente y para su revisión de los determinantes ambientales de la concertación minera y de hidrocarburos.
El artículo 3° del Proyecto de ley Orgánica establece que el componente general de Plan de Ordenamiento Territorial, Plan Básico de Ordenamiento Territorial y los Esquemas de Ordenamiento Territorial deberá contener la concertación sobre la delimitación y declaración de las zonas en las que se habilita la autorización de actividades de exploración y explotación minera. Adicionalmente, el artículo 4° prevé que se podrán revisar y ajustar por una vez los Planes de Ordenamiento Territorial con el objeto de realizar la concertación minera y de hidrocarburos.