El presente proyecto de ley estatutario tiene como objetivo equilibrar el poder del ciudadano y de las entidades territoriales en su interlocución con los entes privados y autoridades públicas del nivel regional y nacional en lo referente a los usos de su territorio, de los recursos naturales renovables y no renovables del mismo y a la protección ambiental en el desarrollo de proyectos que requieran para su ejecución de permiso, autorización o licencia ambiental.
Se proponen tres modificaciones fundamentales a la Ley 99 de 1993, tendientes a garantizar el derecho a la participación de las comunidades en materia ambiental. La primera modificación que propone este proyecto de ley es la creación de los Consejos Ambientales Municipales como instancia de concertación entre las entidades territoriales, comunidad, Gobierno nacional y empresas privadas, respecto a las medidas de protección ambiental y los planes de mitigación social y ambiental contenidos en los Estudios de Impacto Ambiental, o el instrumento que haga sus veces, de forma previa al otorgamiento de autorizaciones o licencias ambientales para los proyectos que lo requieran incluidos la fase de exploración y explotación minera.
La segunda modificación se propone frente al artículo 72 de la Ley 99 de 1993 sobre las Audiencias Públicas Ambientales, en el sentido de darles un carácter de instancia obligatoria de deliberación, con el fin de darles eficacia como mecanismo existente de participación e inclusión de las comunidades en las decisiones que les afectan.
La tercera modificación, está encaminada a garantizar el derecho a la participación desde las primeras etapas de los proyectos, es la creación de la licencia ambiental para la etapa de exploración minera y de hidrocarburos como condición necesaria para los proyectos mineros.
Se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales.
- Radicar oficialmente en la alcaldía municipal y en el Consejo Ambiental Municipal de la jurisdicción, donde esté previsto realizar los proyectos, obras o actividades mineras o de hidrocarburos sujetos a procesos de licenciamiento ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental que haya recibido para otorgar la licencia ambiental junto con la demás información recibida.
- Una vez radicado el Estudio de Impacto Ambiental, el Consejo Ambiental Municipal tendrá quince (15) días hábiles para convocar y realizar la Audiencia Pública Administrativa sobre Decisiones Ambientales en Trámite de que trata el artículo 72 de la ley 99 de 1993.
- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia pública, el Consejo Ambiental Municipal expedirá un acta que contenga los principales asuntos discutidos en dicha audiencia. Vencido este término y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Consejo Ambiental Municipal deberá radicar el informe de recomendaciones y observaciones sobre los impactos y las medidas presentadas en el Estudio de Impacto Ambiental, ante la autoridad ambiental competente para el otorgamiento de la licencia ambiental.
- Cumplido el trámite anterior, la autoridad ambiental contará con un término máximo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que declare reunida toda la información requerida, así como para expedir la resolución que otorga o niega la licencia ambiental.