Por medio de la cual se definen mecanismos de participación ciudadana e instrumentos de coordinación y concurrencia entre la nación y los municipios para la concertación de proyectos de exploración y explotación del subsuelo y de Recursos Naturales no Renovables.
Radicado 23 de Julio de 2019
La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos de participación ciudadana al interior del sector minero energético y establecer, a través del principio de concertación, los instrumentos de coordinación y concurrencia entre la nación y los municipios para la realización de actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables en los municipios.
Para el otorgamiento de contratos de concesión, los títulos, y demás autorizaciones mineras o de hidrocarburos, o sus equivalentes, se crean los siguientes mecanismos de participación, sin perjuicio de aquellos contemplados en la Constitución Política de Colombia y la legislación nacional:
- Audiencia Pública de Recursos Naturales No Renovables: esta audiencia tendrá carácter público y se celebrará dentro del territorio del municipio donde se pretende realizar el proyecto y ante la autoridad competente para el otorgamiento del título minero o de hidrocarburos, o los contratos de concesión según el caso. audiencia podrá ser solicitada por un grupo no inferior a cien (100) ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral del municipio.
- Derecho de petición especial: toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en relación a actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables. Dicha petición debe ser respondida en 10 días hábiles.
- Intervención de terceros: intervenir en las actuaciones administrativas que adelanten las entidades del sector minero energético. La constitución como tercero interviniente permitirá la presentación de documentos, recursos, así como la garantía a ser notificado de toda decisión que sobre el particular se emita.
- Veedurías ciudadanas: durante en el procedimiento para la celebración de contratos o la creación actos administrativos relacionados con actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, así como durante la ejecución de la actividad, los ciudadanos de forma plural podrán constituir veedurías ciudadanas como mecanismo de participación para ejercer vigilancia, fiscalización y evaluación sobre la gestión del titular minero o hidrocarburífero.
Por otro lado, dentro del proceso de concertación, los municipios podrán presentar objeciones ambientales, sociales o económicas en relación a las áreas, las cuales no requerirán sustento técnico.
La Agencia Nacional de Minería –ANM– o la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH–, según el caso, deberán remitirse, a una universidad pública con acreditación de alta calidad y que cuente con programas afines a la materia de las objeciones, para que emitan un Concepto Interdisciplinario de Viabilidad, en cuya construcción intervengan sus diferentes facultades.
Recibido el concepto por parte de las agencias, se realizará dentro del municipio un proceso de diálogo, mediante la instalación de la Mesa de Concertación de Recursos Naturales No Renovables, la cual deberá evaluar el resultado del estudio y establecer la viabilidad o no de adelantar las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables en las áreas presentadas por las agencias dentro del respectivo municipio.
Se propone adicionar el artículo 17- a) a la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 17-a. El componente general del Plan de Ordenamiento Territorial, de los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial y de los Esquemas de Ordenamiento Territorial deberá contener la concertación sobre la identificación de las áreas en las que se proyecta realizar actividades mineras y de hidrocarburos.
Igualmente, adicionar el numeral 6 al artículo 28 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde o de la Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Hidrocarburos o Ministerio de Minas y Energía, de manera excepcional, podrán revisar y ajustar por una vez los Planes de Ordenamiento Territorial, durante su periodo de vigencia, con el objeto de realizar la concertación minera y de hidrocarburos sobre la identificación de las áreas en las que se proyecta realizar actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables en su jurisdicción, así como de las zonas que se pretende excluir de estas actividades.